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A. 953/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 953/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A953-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 953 de 2026

 

Referencia: expediente D-17.496.

 

Asunto: recurso de s�plica contra el Auto del 12 de junio de 2026 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8� del art�culo 1492 del Decreto 410 de 1971, �[p]or el cual se expide el C�digo de Comercio�.

 

Demandante: Juan Manuel Camargo Gonz�lez.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez.

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 1 de 2025), dicta el presente auto, por cuyo medio resuelve el recurso de s�plica interpuesto en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1. El 27 de abril de 2026, el se�or Juan Manuel Camargo Gonz�lez present� demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8� del art�culo 1492 del Decreto 410 de 1971, �[p]or el cual se expide el C�digo de Comercio�. El texto acusado es el siguiente:

 

DECRETO 410 DE 1971

(marzo 27)

Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971

Por el cual se expide el C�digo de Comercio

 

El Presidente de la Rep�blica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del art�culo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito all� establecido,

 

DECRETA:

(�)

LIBRO QUINTO

DE LA NAVEGACI�N

(�)

PRIMERA PARTE

DE LA NAVEGACI�N ACU�TICA

(�)

CAP�TULO II

PROPIETARIOS Y COPROPIETARIOS DE LAS NAVES

(�)

T�TULO III

DEL AGENTE MAR�TIMO

�(�)

 

Art�culo 1492. Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:

(�)

8) Responder solidariamente con el armador y el capit�n, por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraigan estos en el pa�s�.

(Subrayas fuera del texto original).

 

2. El actor refiri� que dicho apartado normativo contrar�a la Constituci�n Pol�tica por dos razones: (i) fue expedido por fuera del marco de las facultades extraordinarias que el Congreso le otorg� al Presidente de la Rep�blica para expedir el C�digo de Comercio, en contrav�a de lo dispuesto en los art�culos 121 y 150, numeral 10�, superiores; y (ii) desconoce las garant�as derivadas del principio de responsabilidad subjetiva y del derecho al debido proceso, consagrados en los art�culos 6� y 29 constitucionales, respectivamente. De esta manera, plante� dos cargos, as�:

 

 

Tabla 1 � Cargos de la demanda y la argumentaci�n relacionada

Primer cargo

Desbordamiento de la ley de facultades extraordinarias

 

(i) La Ley 16 de 1968 no otorg� una habilitaci�n gen�rica para legislar sino una espec�fica consistente en expedir el proyecto de C�digo de Comercio que ya cursaba en el Congreso. Por eso, el texto literal de la ley dec�a �previa una revisi�n final hecha por una comisi�n de expertos en la materia�, lo que, para el demandante, limitaba al Ejecutivo en cuanto al objeto (comercial) y en cuanto a la tarea (revisi�n final y no creaci�n libre).

 

(ii) Conforme al principio de �donde la ley no distingue no le es dado al int�rprete distinguir�, la solidaridad del agente mar�timo comprende, sin excepci�n, obligaciones civiles, laborales, aduaneras, ambientales, administrativas y sancionatorias, todas las cuales exceden el �mbito mercantil respecto del cual el gobierno se encontraba habilitado.

 

(iii) Seg�n los debates, el t�tulo III sobre agencia mar�tima no exist�a en el proyecto de 1958 que sirvi� de base al C�digo de Comercio. Fue creado a partir de una ponencia presentada por el capit�n Guillermo Sarmiento, quien era invitado especial y no miembro titular de la comisi�n. Adem�s, la redacci�n del numeral demandado fue aprobada sin ning�n debate sobre si sus efectos se circunscrib�an o no al �mbito comercial. Y, finalmente, los propios miembros de la comisi�n mostraban, en otras sesiones, que no ten�an claros los l�mites de sus facultades. Incluso, propusieron sanciones penales. Esto demuestra que no hab�a claridad sobre los l�mites competenciales.

 

(iv) A partir de la Sentencia C-734 de 2005, el desbordamiento de las facultades extraordinarias constituye un vicio de fondo, no de tr�mite, por lo que no est� sujeto a t�rmino de caducidad. De esta manera, la demanda ser�a admisible a pesar del tiempo transcurrido desde la expedici�n del Decreto 410 de 1971.

 

Y, (v) la Sentencia C-159 de 2021 indica que el control abstracto de constitucionalidad no se limita al tenor literal de la norma habilitante, sino que debe evaluar, tambi�n, los motivos que llevaron al Congreso a conceder las facultades extraordinarias. Por eso, como el Congreso buscaba un C�digo de Comercio y no una regulaci�n omnicomprensiva de responsabilidades en todos los �mbitos del derecho, la norma demandada rompe ese v�nculo causal. �

Segundo cargo

La solidaridad no puede extenderse a sanciones por culpa o dolo de otros

 

(i) La expresi�n �toda clase de obligaciones� incluye sanciones.

 

(ii) Conforme con la jurisprudencia constitucional (sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010, C-089 de 2011, C-112 de 2022 y C-699 de 2015), en el derecho administrativo sancionatorio no basta la existencia de una infracci�n, pues es necesario demostrar que el sujeto sancionado actu� con dolo o culpa.�

 

(iii) La Corte Constitucional ya ha declarado inconstitucionales normas similares. En la Sentencia C-530 de 2003 se concluy� que no se puede sancionar al propietario del veh�culo como responsable solidario del conductor infractor si no particip� en la infracci�n. En las sentencias C-980 de 2010 y C-089 de 2011 se dijo que la solidaridad del propietario o empresa transportadora solo es v�lida si se respeta el principio de que las multas no se imponen a quien no cometi� la infracci�n. Luego, la Sentencia C-112 de 2022 adujo que la solidaridad del garante por sanciones tributarias es inconstitucional cuando no exige imputaci�n personal ni culpabilidad. Y, finalmente, en la C-699 de 2015, declar� inexequible la solidaridad del armador y del titular del permiso de pesca por sanciones impuestas al capit�n por infracciones pesqueras. Este caso, para el actor, se ofrece �plenamente aplicable a esta demanda�[1].

 

(iv) A partir de un ejemplo contenido en la Sentencia C-699 de 2015, si en virtud de la norma demandada el capit�n comete una infracci�n ambiental en aguas colombianas, despu�s de que el agente mar�timo ha dado el aviso de arribo, el agente responder�a solidariamente por la sanci�n ambiental a pesar de no haber participado en la infracci�n, no haber podido prevenirla, ni tener conocimiento de ella.

 

Y, (v) la solidaridad en materia sancionatoria no puede transformarse en un instrumento de responsabilidad objetiva. La norma demandada contrar�a tal enfoque comoquiera que consagra como responsable al agente mar�timo de toda clase de obligaciones contra�das por el armador y el capit�n, lo que incluye las sanciones. �

 

3. En consecuencia, el ciudadano solicit� a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del numeral 8� del art�culo 1492 del Decreto 410 de 1971.

 

2. Inadmisi�n de la demanda

 

4. El magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez inadmiti� la demanda en el Auto del 25 de mayo de 2026 por cuanto los dos cargos planteados no desarrollaron de manera adecuada el concepto de la violaci�n. Esto conforme a los par�metros exigidos por la jurisprudencia. En particular, en lo concerniente a los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

5. Respecto al primer cargo, el magistrado indic� que el promotor de la demanda no precis� si la censura reca�a sobre la totalidad del numeral o �nicamente sobre la expresi�n �toda clase de obligaciones�, lo que generaba ambig�edad en el alcance de la pretensi�n. Adicionalmente, el demandante incurri� en una contradicci�n al apoyarse en la Sentencia 41 de 1988 de la Corte Suprema de Justicia, providencia que, en realidad, reconoce que la facultad codificadora del ejecutivo permit�a innovar y adicionar la regulaci�n. Con esto, contrari� su propia tesis. Asimismo, la argumentaci�n result� circular, pues pretendi� definir los l�mites de lo �comercial� a partir del propio C�digo de Comercio cuya norma cuestion�. Por �ltimo, los argumentos empleados eran de naturaleza hist�rica, legal o de conveniencia, sin constituir una confrontaci�n directa y aut�noma con la Constituci�n Pol�tica.

 

6. Frente al segundo cargo, el magistrado anot� que la pretensi�n de inexequibilidad total del numeral demandado resultaba incompatible con los argumentos que �nicamente apuntan a la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria. Esto deja sin respaldo la cr�tica de las dem�s obligaciones cubiertas por la norma. Adem�s, hubo una aplicaci�n inconsistente del principio interpretativo que se invoc� ��donde la ley no distingue no le es dado al int�rprete distinguir��, pues en el primer cargo se emple� para ampliar el alcance de la norma, mientras que en el segundo se utiliz� para restringirlo. Adem�s, el magistrado consider� que esta censura omiti� el contexto normativo relevante, particularmente los art�culos 1455 y 1489 del mismo C�digo de Comercio, que establecen que el agente mar�timo act�a como representante legal del armador en tierra, lo que brinda sustento a la solidaridad que se consagra. Por �ltimo, el par�metro de control se ciment� sobre un escenario hipot�tico de aplicaci�n pr�ctica y no sobre una demostraci�n objetiva de incompatibilidad entre el texto de la norma y la Carta Pol�tica.

 

3. Escrito de correcci�n

7. El accionante present� un escrito de correcci�n el 1� de junio de 2026. Inicialmente, vari� su pretensi�n de la inexequibilidad simple a la exequibilidad condicionada sobre la totalidad del numeral 8� del art�culo 1492 del Decreto 410 de 1971. Esto bajo el entendido que: (i) la solidaridad se limite a obligaciones de naturaleza mercantil; (ii) s�lo opere respecto de actos en los que el agente haya ejercido una efectiva facultad de gesti�n o control; y (iii) en materia sancionatoria exija la acreditaci�n de dolo o culpa del agente. Adicionalmente, se refiri� a las diversas deficiencias argumentativas identificadas por el magistrado sustanciador en el auto de inadmisi�n, de la siguiente manera, frente a cada uno de los dos cargos:

 

Tabla 2 � Argumentos de la correcci�n

Primer cargo

(i) Sostuvo que el numeral acusado vulnera los art�culos 121 y 150 de la Constituci�n Pol�tica. Acept� que �el Gobierno (o la comisi�n de expertos) s� pod�a hacer cambios a dicho proyecto de ley�[2]. Sin embargo, precis� que lo que no asiente es �que la comisi�n asesora introdujera cambios que no pertenecieran a la materia comercial o que la excedieran�[3]. En tal sentido, como la disposici�n demandada no estaba contenida en el proyecto original de C�digo de Comercio, sino que fue creaci�n de la comisi�n de expertos, consider� necesario determinar si aquella norma se limita o no al �mbito comercial. As�, concluy� que la norma demandada �tiene efectos en materias distintas a la comercial�[4].

 

(ii) Para precisar el alcance de la expresi�n �materia comercial�, el demandante acudi� a la jurisprudencia de las altas Cortes. Refiri� que, seg�n la Corte Suprema de Justicia, �lo que marca la aplicaci�n del C�digo de Comercio es la determinaci�n del objetivo (m�s all� de los actos de gesti�n) que ha de consistir en la ejecuci�n de actos de comercio�[5]. En la misma l�nea, destac� que la Corte Constitucional ha indicado que por �materia comercial� deben incluirse: �(i) relaciones entre las personas que participan en la vida del comercio, (ii) las reglas imperativas sobre su actividad, (iii) los establecimientos de cr�dito, y ha precisado que el estatuto mercantil es un r�gimen mixto, que establece derechos y obligaciones derivados exclusivamente de las relaciones de tipo mercantil que regula�[6]. Adem�s, con sustento en la Sentencia C-707 de 2005, indic� que las disposiciones comerciales que no afecten derechos fundamentales ni comprometan garant�as de sujetos de especial protecci�n constitucional est�n sometidas a un control r�gido por parte del juez constitucional.

 

(iii) En complemento de lo anterior, agreg� que lo comercial puede definirse desde una perspectiva objetiva, conforme al art�culo 20 del C�digo de Comercio, como la ejecuci�n de actos de comercio propiamente dichos, o desde una perspectiva subjetiva, conforme al art�culo 10 del mismo estatuto, como la realizaci�n habitual, permanente y profesional de actos de comercio por parte de un comerciante. A�adi� que un comerciante no �comercializa�[7] toda su vida. Para el promotor de la demanda, �una relaci�n laboral estar� regida por la normatividad laboral, aunque sus partes sean comerciantes. Lo mismo se puede decir de otros actos, como los civiles, los penales, los sanitarios, los tributarios, etc�[8]. En t�rminos distintos, el comerciante puede contraer obligaciones de diversa naturaleza �laboral, tributaria, civil, penal o ambiental� que no tienen car�cter mercantil, con independencia de la condici�n comercial de quienes las contraen. De esta manera, admiti� que �armador, capit�n y agente mar�timo son comerciantes�[9], pero aclar� que �ello no significa que todas las obligaciones que contraigan el armador y el capit�n sean, por esa sola circunstancia, de car�cter mercantil o comercial�[10].

 

(iv) Cuando la norma acusada declara que el agente mar�timo es responsable solidario por �toda clase� de obligaciones que contraigan el armador y el capit�n, dicha expresi�n comprende necesariamente obligaciones distintas a las comerciales. Por eso, el actor cuestion� que �mediante una f�rmula omnicomprensiva (�toda clase de obligaciones�), el Gobierno configur� una regla general de imputaci�n capaz de operar en cualquier sector del ordenamiento, incluso cuando la obligaci�n de base no pertenece al tr�fico mercantil�[11]. Al respecto, a�adi� que la expresi�n ��toda clase de obligaciones� no se limita a vincular al agente mar�timo con relaciones mercantiles propias de la explotaci�n o manejo de la nave, sino que tambi�n lo vincula con actividades que, aunque guarden relaci�n con la nave, no tienen nada que ver con lo comercial�[12]. Esto, en su criterio, lo transforma en �deudor solidario� respecto de �obligaciones cuya fuente, finalidad y r�gimen jur�dico son ajenos a la materia comercial�[13]. As�, concluy� que lo referido �implica un desbordamiento evidente de las facultades extraordinarias, pues la comisi�n de expertos -y, por ende, el Gobierno- solo pod�an incluir normas que pertenecieran al �mbito comercial�[14].

 

(v) Aclar� que lo que cuestiona es que la disposici�n �hace al agente mar�timo solidario con el armador y el capit�n por obligaciones de naturaleza no comercial que estos �ltimos hayan contra�do en el pa�s y que est�n relacionadas con la nave agenciada�[15]. En su criterio, esas dos limitaciones operan �nicamente en los planos territorial y f�ctico, pero no restringen en modo alguno la naturaleza jur�dica de las obligaciones que activan la solidaridad.

 

Y, (vi) puntualiz� que el vicio que afecta la norma demandada �es tanto de competencia como de materia. De competencia, porque, en palabras de la sentencia C-511 de 2004, las materias a que se refieren las leyes de facultades extraordinarias �definen el preciso �mbito de la competencia extraordinaria del Presidente de la Rep�blica�. Y es de materia, porque las facultades extraordinarias no autorizaban al presidente de la Rep�blica a consagrar la solidaridad del agente mar�timo en materias distintas a la comercial�[16].

Segundo cargo

(i) Aclar� el alcance del principio �donde la ley no distingue, no le es dado al int�rprete distinguir�. Para el accionante, dicho principio no impide que el int�rprete distinga, enumere o clasifique los elementos incluidos en una norma; lo que proh�be es que �se excluya alguno de los efectos de la norma, o que se limiten los efectos de la norma a uno o m�s elementos�[17], cuando dicha limitaci�n no se desprende del texto mismo. Por tanto, sostener que la expresi�n �toda clase de obligaciones� comprende obligaciones laborales, tributarias, ambientales y sancionatorias, no es distinguir para excluir, sino enumerar lo que ya est� incluido, sin restringir el alcance de la disposici�n.

 

(ii) Dado que las sanciones quedan comprendidas en la expresi�n �toda clase de obligaciones�, el demandante record� que la solidaridad en materia sancionatoria �es inconstitucional cuando omite el an�lisis de culpabilidad del responsable solidario, con independencia de si la norma que establece la solidaridad contiene o no normas que preservan el debido proceso�[18]. En su criterio, el problema constitucional no reside en si el procedimiento administrativo o judicial que impone la sanci�n es garantista, sino en si la norma que establece la solidaridad exige o no la acreditaci�n de la culpabilidad del responsable solidario.

 

(iii) Elucid�, adem�s, las limitaciones concretas de la representaci�n que el agente mar�timo ejerce respecto del armador y del capit�n. Sobre el particular se�al�: (i) que conforme al numeral 4� del art�culo 1492 del C�digo de Comercio, el agente mar�timo solo representa judicialmente al capit�n, a pesar de lo cual la norma demandada lo hace solidariamente responsable de �toda clase de obligaciones� contra�das por �ste; (ii) que seg�n el art�culo 1489 del mismo estatuto, el agente representa al armador �nicamente �en tierra�, sin que la norma demandada distinga si las obligaciones fueron contra�das en tierra o en aguas jurisdiccionales; y (iii) que en virtud del art�culo 1495 del C�digo de Comercio, el capit�n es el jefe superior encargado del gobierno y direcci�n de la nave, por lo que el agente carece de toda incidencia sobre sus decisiones a bordo. De esta manera, insisti� en que �sigue siendo v�lido que la Corte examine si es constitucional que se atribuya al agente mar�timo la responsabilidad solidaria por sanciones que sean impuestas al propietario o armador, omitiendo el an�lisis de culpabilidad del responsable solidario�[19].

 

(iv) Respecto a la l�nea jurisprudencial que invoc� en la demanda, el actor reiter� que, en las sentencias C-210 de 2000, C-530 de 2003, C-699 de 2015 y C-112 de 2022, la Corte Constitucional estudi� de fondo la exequibilidad de normas con una redacci�n equivalente a la aqu� acusada. Arguy� que, si bien �en algunos casos la Corte declar� exequible la norma atacada y, en otros casos no�[20], lo relevante es que �de todos modos, la Corte revis� las normas demandadas y no se limit� a rechazar la demanda�[21]. Por esto, para el accionante, el cargo formulado (segundo) es materialmente apto para provocar un pronunciamiento de fondo, pues �la solidaridad se ha juzgado en s� misma y se ha declarado exequible cuando se han encontrado razones constitucionales de peso. Pero, se reitera, eso se ha hecho en la sentencia, no al momento de decidir sobre la admisi�n de la demanda�[22].

 

(v) Para ahondar en ilustraci�n, el demandante invoc� una providencia del Consejo de Estado, Sentencia 88001-23-31-00001(8360) del 27 de febrero de 2003, en la que esa corporaci�n consider� la aplicaci�n de la solidaridad prevista en el art�culo 1492 del C�digo de Comercio, en el marco de una sanci�n ambiental derivada del encallamiento de una nave en aguas jurisdiccionales. Seg�n el actor, en dicho evento, el Consejo de Estado reconoci� expresamente que el agente mar�timo no cometi� la infracci�n ni particip� en ella, y aun as� qued� vinculado como responsable solidario por ministerio de la ley. El actor present� este precedente como evidencia concreta de que la norma demandada s� puede ser interpretada y aplicada en sentidos que resultan abiertamente inconstitucionales, lo que, para �l, justifica la declaratoria de su exequibilidad condicionada.

 

Y, (vi) concluy� que la norma �que nos ocupa en esta demanda tiene ese indeseado efecto inconstitucional, ya que hace al agente mar�timo responsable solidario, autom�ticamente y sin excepciones, de toda clase de obligaciones contra�das por el armador y el capit�n, lo que incluye las sanciones�[23]. En su criterio, ello desconoce el principio de culpabilidad derivado del art�culo 29 de la Constituci�n.

 

4. Rechazo de la demanda

 

8. Mediante el Auto del 12 de junio de 2026, el magistrado sustanciador rechaz� la demanda, al considerar que no se corrigieron la totalidad de los defectos advertidos en la providencia de inadmisi�n. En concreto, frente al cargo primero, reconoci� que se subsanaron parcialmente los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia, por cuanto el actor, en su escrito de correcci�n:

 

(i)               Aclar� que la demanda reca�a sobre la totalidad del numeral 8� del art�culo 1492 del C�digo de Comercio y que, ahora, pretende la exequibilidad condicionada y no la inexequibilidad simple (claridad y especificidad).

(ii)             Consider� que el gobierno ejerci� funciones distintas a las otorgadas por la Constituci�n y la ley �art. 121 constitucional� y que se excedi� en el ejercicio de las precisas facultades extraordinarias que le concedi� el Congreso de la Rep�blica �art. 150 n�m. 10, superior� (especificidad).

(iii)          Esclareci� que la reconstrucci�n del proceso de redacci�n mediante las actas de la comisi�n es un elemento contextual para evidenciar que la norma demandada no ven�a en el proyecto original del Congreso o fue creaci�n del gobierno. Esto sustenta el posible desbordamiento de las facultades extraordinarias. Lo mismo ocurre frente a lo expuesto respecto al ejemplo del capit�n Sarmiento (especificidad y pertinencia).

(iv)           Se�al� que el vicio es concurrente en cuanto a la competencia y la materia por haberse extralimitado el Gobierno en el marco de las facultades extraordinarias y porque no pod�a reglar la solidaridad en materias diferentes a la comercial (especificidad).

(v)             Transform� el argumento de legalidad en uno constitucional, al anclar el reproche directamente en los art�culos 121 y 150-10 constitucionales (pertinencia). Y,

(vi)           vincul� su cr�tica al contenido de la Sentencia C-416 de 1992 (pertinencia).

 

9. Sin embargo, el magistrado a�adi� que respecto de ese mismo cargo (primero), no se subsan� la demanda en cuanto a su claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. Esto en la medida en que el accionante, en la correcci�n:

 

(i)               Desplaz� la contradicci�n referida a la invocaci�n de la Sentencia 41 de 1988 de la Corte Suprema de Justicia, que reconoce que la labor codificadora autorizaba innovar y adicionar. As�, no la elimin�. Esto es, acept� la cr�tica hecha en el auto inadmisorio, pero no la super�. Sustent� el cargo bajo la premisa de que la norma excede la �materia comercial�, pero esa demostraci�n se construye sobre una definici�n que el propio actor elabora y que no forma parte del texto de la ley habilitante. Tal providencia (Sentencia 41 de 1988) no estableci� el l�mite de la �materia comercial�, como el actor lo sostiene. As�, reconoci� la amplitud de la tarea codificadora. El argumento del demandante se apoya selectivamente en ese precedente, lo que mantiene la inconsistencia l�gica se�alada en la inadmisi�n (claridad).

(ii)             La distinci�n entre el vicio de competencia y el vicio material no se super� en la argumentaci�n, en tanto el hilo conductor a�n depende de premisas sobre la �materia comercial� que se define a partir del mismo C�digo de Comercio, cuando lo que se debate es el marco de las competencias y la materia a regular desde las facultades extraordinarias. Por ejemplo, se introdujo el art�culo 20 del C�digo de Comercio y frente a �l se indic� que las agencias de negocios, servicios de puertos y muelles y los dem�s actos y contratos regulados por la ley mercantil son considerados actos y operaciones de empresas mercantiles. Por eso no resulta claro que la solidaridad del agente por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraigan el capit�n y el armador en el pa�s no haga alusi�n a la �materia comercial�. Adem�s, las sentencias de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia definen lo comercial desde una perspectiva m�s contempor�nea, con lo cual, no se evidencia con precisi�n que aquellos argumentos debieran ser tenidos en cuenta por el Gobierno en 1971 (claridad).

(iii)          El actor reconoci� que la norma admite interpretaciones constitucionales y s�lo arguy� que �la naturaleza jur�dica de la obligaci�n que ocasiona la solidaridad �puede� no ser mercantil�[24]. En cambio, la certeza exige atacar el contenido normativo objetivo, no una posibilidad interpretativa relacionada. Al solicitar la exequibilidad condicionada, el demandante acept� impl�citamente que la norma no es inconstitucional en s� misma, lo que desvirt�a la premisa del cargo. No se aprecia que la norma tenga un contenido normativo objetivo que sea, por s� mismo, contrario a la Constituci�n. La lectura propuesta constituye una deducci�n sobre efectos eventuales, no sobre el texto de la disposici�n. Con la modificaci�n del cargo, la incertidumbre es tal que parece que lo demandado es una interpretaci�n y no el contenido literal de la disposici�n, pues all� no se habla de sanciones, sino de �obligaciones relativas a la nave en el pa�s� (certeza).

(iv)           Admiti� que la agencia mar�tima es una actividad auxiliar de comercio. Sin embargo, insisti� en que la manera en que fue redactado el art�culo se fij� �en unos t�rminos tales que puede tener efectos en otros campos que no son comerciales�[25]. Por lo que su inconformidad se aprecia por una mejor redacci�n del art�culo y no frente al desbordamiento de las facultades extraordinarias (certeza).

(v)             Insisti� en que una norma introducida por el gobierno en el C�digo de Comercio ser�a inconstitucional en la medida en que tenga alcances que exceden lo comercial y abarquen otras materias; sin embargo, aquello parece ubicarse mejor en un inconveniente interpretativo, pues el desbordamiento de las facultades que se pretende denotar no se desprende directamente del texto objetivo (certeza).

(vi)           Aunque acept� que la lectura propuesta era parcial y subjetiva, reiter� que la norma tambi�n puede tener alcances e interpretaciones que contrar�an las facultades extraordinarias y, por ende, la Constituci�n Pol�tica. Por eso, el magistrado reiter� que el libelo parece atacar una interpretaci�n y no el desbordamiento objetivo de las facultades extraordinarias concedidas al gobierno (certeza).

(vii)        Pese a que la Sentencia C-388 de 1996 avala el uso del esp�ritu del legislador para interpretar el alcance de una norma cuando su contenido no es suficientemente claro, esa herramienta sirve para aclarar qu� dice la norma, no para demostrar que quien la redact� desconoc�a los l�mites de sus facultades. El argumento del actor emplea el esp�ritu de la norma para atacar la validez constitucional del proceso de creaci�n, lo que constituye un argumento sobre la calidad del debate interno de la comisi�n, no sobre la incompatibilidad del texto con la Constituci�n. El uso que hace el actor de la herramienta hermen�utica no resulta adecuado, pues la esgrime para atacar la norma en lugar de interpretarla. Al se�alar que seg�n el �doctor Finkielsztein�[26], el agente debe responder por todo lo relacionado con la permanencia de la nave en el puerto y que el capit�n Sarmiento indic� que �el agente debe responder por todas las obligaciones derivadas de la nave�[27], mostr� que, seg�n el esp�ritu del legislador, la responsabilidad solidaria del agente abarca todas las materias, lo cual no resulta exacto, pues a�n en aquellas intervenciones se evidencian l�mites (pertinencia). Y,

(viii)      como las falencias en claridad, certeza y pertinencia persisten, no resulta viable acreditar el presupuesto de suficiencia.

 

10. Respecto al segundo cargo, el magistrado destac� que se subsan� el requisito de claridad, en la medida en que el demandante: (i) ajust� su pretensi�n a una exequibilidad condicionada tras reconocer que, en efecto, existen interpretaciones acordes a la Constituci�n; (ii) resolvi� la inconsistencia en el uso del principio de no distinci�n. Explic� que distinguir para incluir no equivale a distinguir para excluir; y (iii) orden� la pretensi�n (exequibilidad condicionada) con los argumentos del cargo, que ahora apuntan coherentemente a la totalidad del numeral y no solo a una expresi�n.

 

11. No obstante, el magistrado sustanciador concluy� que frente a ese mismo cargo (segundo), no se subsan� la demanda en cuanto a su certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto por cuanto el promotor de la demanda:

 

(i)               Sostuvo que el problema constitucional no radica en los procedimientos sancionatorios sino en la ausencia de un est�ndar de culpabilidad establecido en la norma. Sin embargo, del texto acusado no se desprende que la solidaridad sea directamente sancionatoria y, por tanto, tampoco se deriva la necesidad material de incorporar lo que el actor extra�a �est�ndar de culpabilidad� (certeza).

(ii)             Aclar� que no se dice que el agente mar�timo sea siempre un tercero. Ahora, indic� que el agente mar�timo representa al armador, pero no al capit�n. Se�al� que la representaci�n del armador no es total, completa ni excluyente, por cuanto armador y capit�n pueden actuar de forma aut�noma. Pero ninguno de esos argumentos desvirt�a que el agente representa al armador para todos los efectos relacionados con la nave (certeza).

(iii)          Reconoci� que existen diferencias entre la representaci�n y la responsabilidad solidaria. Sin embargo, se limit� a indicar que: �La sociedad no puede celebrar actos directamente, sino que tiene que hacerlo a trav�s de sus administradores�[28]. De este modo, no demostr� que esa representaci�n legal sea insuficiente para justificar la solidaridad en materia sancionatoria; s�lo afirma que la representaci�n no es �completa� (certeza).

(iv)           No explic� de qu� manera la norma impide al agente ejercer su derecho de defensa y contradicci�n ni por qu� la responsabilidad se declarar�a al margen del principio de culpabilidad. En cambio, aport� precedentes de demandas de constitucionalidad en los que se estudiaron art�culos que consagraban reg�menes de responsabilidad objetiva y de expl�cita solidaridad sancionatoria, que no tuvieron por objeto el mismo estudio requerido en esta instancia. En todo caso, no precis� c�mo la presunta sanci�n en este evento desconoce el principio de culpabilidad (especificidad).

(v)             No incluy� ning�n desarrollo del art�culo 6� de la Constituci�n, como fundamento aut�nomo del cargo. Al invocarlo sin argumento, el demandante mantiene un par�metro constitucional hu�rfano que no puede sustentar un juicio de constitucionalidad (especificidad).

(vi)           No sustent� c�mo aquellos precedentes que consagran reg�menes de responsabilidad objetiva y de expl�cita solidaridad sancionatoria son aplicables al estudio del numeral demandado, que no encaja en ninguno de los dos escenarios por ser una cl�usula de solidaridad abierta que, en principio, es susceptible de ser interpretada, pese a la postura argumentativa del demandante (especificidad).

(vii)        Al traer como ejemplo el precedente del Consejo de Estado, el cargo parece no atacar el contenido directo de la norma sino �como se ha especificado en varias ocasiones� una interpretaci�n. Como ahora el cargo no es el mismo, el yerro sobre �ste puede ser estudiado en el escenario de la claridad y la certeza, pues no es claro lo que genera la pretensi�n condicionada, como tampoco existe certeza de si se ataca la norma o su interpretaci�n, a pesar de que el demandante sostiene que es lo primero (pertinencia).

(viii)      La referencia a la sentencia del Consejo de Estado no implica un pronunciamiento de constitucionalidad. Se trata de una decisi�n contencioso-administrativa que aplic� la solidaridad del art�culo 1492 del C�digo de Comercio y reconoci� que el agente no particip� en la infracci�n. No se cuestion� entonces la validez constitucional de esa solidaridad. Respecto de las dem�s sentencias aludidas, se tiene que aplican razonamientos respecto de la responsabilidad objetiva y la expl�cita solidaridad sancionatoria (pertinencia).

(ix)           Trajo como argumentos de contrastaci�n constitucional las sentencias frente a las que se precisaron reparos respecto de su pertinencia. Adem�s, insiste en que la norma irradia efectos sancionatorios sin prueba de culpabilidad, lo cual no fue argumentado adecuadamente (pertinencia). Y,

(x)             como gran parte de las falencias advertidas en el auto de inadmisi�n no fueron superadas en la correcci�n, se advirti� que no se subsan� correctamente la demanda que permita surgir una duda m�nima sobre la inconstitucionalidad pretendida (suficiencia).

 

5. Recurso de s�plica

 

12. El promotor de la demanda present� recurso de s�plica el 22 de junio de 2026. Sostuvo, de manera general, que el auto de rechazo no se limit� a verificar la existencia de cargos constitucionales, sino que anticip� juicios sobre la solidez de los argumentos; sustituy� o modific� varias razones de inadmisi�n; atribuy� frases o interpretaciones no contenidas en la demanda corregida; e incluy� referencias err�neas a lo que �l argument�.

13. De esta manera, el actor indic� que la demanda s� demostr� c�mo la norma excedi� el �mbito comercial al abarcar obligaciones laborales, ambientales y sancionatorias y que, en su criterio, exigir la definici�n expresa de �materia comercial� har�a imposible el control constitucional. El accionante replic� que la expresi�n �toda clase de obligaciones� incluye sanciones y que la jurisprudencia ha declarado inconstitucional la solidaridad sancionatoria sin examen de culpabilidad. Tambi�n fue insistente en se�alar que el agente mar�timo no representa al capit�n, sino al armador o naviero, por lo que no puede ser solidario de las obligaciones del capit�n. A�adi� que s� corrigi� los defectos iniciales y que, en su sentir, plante� un debate constitucional suficiente para admitir el libelo.

 

14. As�, el accionante refiri� que el est�ndar de admisi�n no exige demostrar la inexequibilidad de la disposici�n acusada, sino la existencia de una controversia constitucional susceptible de estudio. En �ltimas, el recurso de s�plica afirma que el rechazo se bas� en valoraciones sustantivas y en cambios de razones, cuando, en su concepto, el libelo corregido s� plante� un debate leg�timo acerca de: (i) el exceso en el uso de facultades extraordinarias y (ii) la constitucionalidad de la solidaridad sancionatoria.

 

15. Por lo anterior, el demandante solicit� a la Sala Plena revocar el auto de rechazo y, en consecuencia, admitir el libelo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

16. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica interpuesto por el accionante Camargo Gonz�lez, con fundamento en lo previsto en el inciso 2� del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991.

 

2. El recurso de s�plica. Reiteraci�n jurisprudencial

 

17. De acuerdo con lo dispuesto por el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991, el recurso de s�plica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acci�n p�blica de inconstitucionalidad pueda controvertir �por aspectos formales o materiales� la providencia que rechaz� la demanda[29]. El car�cter excepcional y estricto del recurso de s�plica[30] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violaci�n, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de correcci�n o plantear nuevos elementos de juicio[31]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre asuntos diversos[32].

 

18. De esta manera, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[33].

 

19. Ahora bien, en relaci�n con la admisi�n de las acciones p�blicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable, la Corte ha indicado que deben contener tres elementos esenciales. Estos son: referir con precisi�n el objeto demandado, el concepto de la violaci�n y la raz�n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[34].

 

20. A su vez, respecto del concepto de la violaci�n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par�metros b�sicos: (i) el se�alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (art�culo 2.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici�n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri�e con las normas demandadas; y (iii) la presentaci�n de las razones por las cuales los textos normativos demandados transgreden la Constituci�n Pol�tica. Vinculado a lo anterior, la Corte ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser �al menos� claras, ciertas, espec�ficas, pertinentes y suficientes[35].

 

21. Con todo, la procedencia del recurso de s�plica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[36]: (i) la legitimaci�n por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales y, conforme a lo explicado en el Auto 1407 de 2025, que se acredite la condici�n de ciudadano colombiano del recurrente; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el art�culo 49.1 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de s�plica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deber�n �interponerse dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto de �l�. Y, (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[37]. De ah� que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[38].

 

3. Verificaci�n de los requisitos de procedencia en el caso concreto

 

22. La Sala Plena de la Corte Constitucional acredita que, en el presente evento, se cumplen los requisitos de legitimaci�n por activa y oportunidad, pero no el de carga argumentativa, como se pasa a explicar.

 

23. Legitimaci�n por activa. El recurso de s�plica fue presentado por la misma persona que radic� la demanda de inconstitucionalidad en el presente expediente y que, en su momento, aport� copia de su documento de identidad que lo acredita como ciudadano colombiano[39].

 

24. Oportunidad. La Secretar�a General de la Corte Constitucional inform� que el auto de rechazo fue notificado por estado del 17 de junio de 2026, y que su t�rmino de ejecutoria correspondi� a los d�as 18, 19 y 22 de junio de 2026. Comoquiera que la s�plica fue interpuesta el pasado 22 de junio, su presentaci�n se considera oportuna al haberse radicado dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia recurrida.

 

25. Carga argumentativa. El demandante no cumpli� la carga de motivaci�n necesaria para un estudio de fondo del recurso de s�plica. Sus cuestionamientos no se dirigen a demostrar que el magistrado sustanciador omiti� la valoraci�n de argumentos encaminados a corregir la demanda en los t�rminos solicitados, o que incurri� en un error de valoraci�n de �stos. En contraste, el accionante, en su escrito: (i) no evidenci� yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada; (ii) reiter� las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanaci�n; y (iii) present� nuevos argumentos dirigidos a superar las fallas advertidas por el magistrado sustanciador.

 

26. En efecto, aunque el accionante sostuvo en la s�plica, de manera general, que el auto de rechazo anticip� juicios sobre la solidez de los argumentos y le atribuy� frases o interpretaciones no contenidas en el escrito de subsanaci�n; en realidad, el demandante no present� ninguna raz�n que sustentara dichos asertos m�s all� de su simple enunciaci�n y que, en consecuencia, permita constatar la existencia de alg�n yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo.

 

27. Lo propio ocurre cuando el demandante, en �ltimas, refiri� que el rechazo se bas� en valoraciones sustantivas y en cambios de razones, cuando, en su criterio, la demanda corregida s� plante� un debate leg�timo sobre el exceso en el uso de facultades extraordinarias y la constitucionalidad de la solidaridad sancionatoria. Todo esto se asevera con contundencia, pero no se patentiza en el escrito de s�plica. Como las razones del recurso carecieron de desarrollo argumentativo satisfactorio, se perciben como simples discrepancias de criterio con lo indicado por el despacho sustanciador �que se plasman en un cuadro�, las cuales no resultan admisibles y pertinentes para habilitar un examen de fondo en sede de la s�plica.

 

28. De manera espec�fica, los cuestionamientos que, en sede de s�plica, propone el demandante, se soportan sobre apreciaciones subjetivas que no reflejan de manera �ntegra las razones del rechazo a su demanda y, por tanto, incumplen el est�ndar de carga argumentativa que activa el estudio del contenido del recurso �de fondo�.

 

29. Tal como se concret� en los antecedentes, mediante la providencia objeto del recurso, se constat� que el demandante present� un escrito de subsanaci�n que no logr� superar los diversos defectos advertidos en el auto de inadmisi�n respecto de los dos cargos formulados �por desbordamiento de facultades extraordinarias y por solidaridad en sanciones ajenas�. Es m�s, la providencia recurrida concedi� que algunas de las falencias advertidas en el auto de inadmisi�n �no todas� fueron superadas por el promotor de la demanda.

 

30. �Si bien es evidente que el accionante no comparte las razones del rechazo, tal inconformidad o la simple discrepancia de criterios no justifica que la Sala Plena entre a revisar nuevamente la aptitud de la demanda. Y aunque reprocha que el magistrado sustanciador avanz� hacia un pronunciamiento de fondo, el escrito de s�plica no sustenta tal cuestionamiento.

 

31. Adicionalmente, esta Sala observa que la s�plica insiste en las principales tesis que sustentaron los cargos, sin precisar cu�l fue el supuesto yerro u omisi�n que cometi� en su momento el magistrado sustanciador al evaluarlos. As�, el accionante (i) vuelve sobre la tesis de que el numeral 8� del art�culo 1492 del C�digo de Comercio excede la materia comercial. Insiste en que la expresi�n �toda clase de obligaciones� abarca �mbitos laborales, ambientales, tributarios y sancionatorios. Esto ya hab�a sido expuesto en la demanda y en la subsanaci�n. (ii) Retoma las referencias a la Corte Suprema y a la Corte Constitucional sobre el alcance de lo �comercial� (perspectiva objetiva y subjetiva, actos de comercio, habitualidad, finalidad de lucro). Tales citas y distinciones ya estaban en el escrito de subsanaci�n. (iii) Insiste en que la solidaridad es inconstitucional si no exige dolo o culpa del agente mar�timo. Este argumento fue central en el segundo cargo de la demanda y se reiter� en la subsanaci�n. (iv) Reitera las sentencias C‑210 de 2000, C‑530 de 2003, C‑699 de 2015 y C‑112 de 2022, ya invocadas en el libelo y en la subsanaci�n, para mostrar que la Corte ha estudiado normas similares de solidaridad y que corresponde un pronunciamiento de fondo. Y, (v) nuevamente cita el caso de sanci�n ambiental por encallamiento de una nave, en el que el agente fue vinculado solidariamente sin haber cometido la infracci�n. Este ejemplo ya figuraba en la subsanaci�n como evidencia de la alegada aplicaci�n inconstitucional.

 

32. �M�s all� de que la Sala Plena comparta o no las premisas que soportan la demanda de inconstitucionalidad ‒lo cual no es el objeto del recurso de s�plica‒ lo cierto es que dichos argumentos ya fueron examinados por el magistrado sustanciador, sin que el ciudadano promotor logre respaldar siquiera la arbitrariedad u omisi�n que le atribuye al auto de rechazo.

 

33. Buena parte de la argumentaci�n de la s�plica se dirigi� a replicar que el apartado normativo acusado constituye un exceso en el empleo de facultades extraordinarias y establece una solidaridad sancionatoria inconstitucional. Al retomar los dos cargos, el recurrente insiste en que refiri� con precisi�n y de manera �inteligible� y �susceptible de debate� el objeto demandado y el concepto de la violaci�n. En efecto, el actor, en la s�plica, recab� en el alegado exceso en el empleo de facultades extraordinarias[40] y, adicionalmente, en la supuesta inconstitucionalidad de la solidaridad sancionatoria[41] que, seg�n �l, se desprende de la norma.

 

34. Adem�s de lo expuesto, la Sala Plena observa que el accionante expuso nuevos elementos de juicio para sustentar los cargos rechazados. En espec�fico, se�al�, a partir de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de culpabilidad y de la distinci�n funcional entre el agente mar�timo y el capit�n, que el apartado acusado vulnera el debido proceso. Esta construcci�n, trasversal al concepto de �responsabilidad solidaria�, no est� as� desarrollada en la demanda inicial ni en el escrito de subsanaci�n, sino que reci�n aparece en la s�plica. Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha sostenido que en los casos en los que el demandante pretenda, mediante el recurso de s�plica, presentar nuevos elementos de juicio a partir de argumentos previamente rechazados[42], no se acredita la carga argumentativa m�nima para abordar su estudio de fondo.

 

35. Por lo dem�s, el demandante refiri� en la s�plica que, a �pesar de que est� entre comillas, la frase �la naturaleza jur�dica de la obligaci�n que ocasiona la solidaridad �puede� no ser mercantil� no est� en la demanda corregida. No solo es una cita inexacta, sino que se trata de una interpretaci�n del auto, que adem�s es una sobre simplificaci�n�[43]. Lo que se sostiene es contraevidente. Justamente, en la p�gina 3 del escrito de correcci�n aparece lo siguiente: �Ac�pite D, 39 a 43: se introdujo un ac�pite en que se reconocen las limitaciones f�cticas a la nave y a �en el pa�s�, pero se aclara que la naturaleza jur�dica de la obligaci�n que ocasiona la solidaridad puede no ser mercantil, porque no hay limitaci�n en cuanto a la naturaleza de la obligaci�n�. De esta manera, resulta axiom�tico que el reparo no encuentra asidero en la realidad procesal.

 

36. Adicionalmente, el promotor de la demanda refiere en su recurso que, comoquiera que �el propio auto (de rechazo) reconoce que fueron subsanados la mayor�a de los defectos inicialmente identificados y que subsiste una controversia jur�dica sobre el alcance de la materia comercial y de la expresi�n �toda clase de obligaciones�, existe al menos una duda constitucional susceptible de estudio. El est�ndar de admisi�n no exige demostrar la inexequibilidad sino plantear un problema constitucional debatible�[44]. Este reparo no es propiamente un argumento de s�plica, sino un cuestionamiento al est�ndar argumentativo que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado frente a las demandas de inconstitucionalidad. La conclusi�n a la que arriba el actor, conforme a la cual se verifica una duda constitucional admisible, no tiene asidero y tampoco puede admitirse que una simple �duda� habilite un estudio de fondo sobre el recurso de s�plica. Es cierto que la providencia de rechazo reconoci� que se superaron varias de las falencias advertidas. Sin embargo, de ah� no se deriva que se hubiera aceptado la subsistencia de una aut�ntica controversia constitucional sobre las tem�ticas referidas por el accionante.

 

37. Por lo dem�s, imperioso se ofrece indicar que el est�ndar de admisi�n integrado por las cinco exigencias (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia) encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, en la Sentencia C-1052 de 2001. Y que el principio pro actione, conforme al cual es preciso flexibilizar el rigor en el estudio de las demandas de constitucionalidad ciudadanas mediante la interpretaci�n de las dudas a favor del demandante �para evitar fallos inhibitorios y garantizar el acceso a la justicia[45]�, no anula la observancia de los requisitos m�nimos de argumentaci�n �que concretan la aptitud sustancial�. Esto ha sido reiterado por la jurisprudencia en m�ltiples ocasiones, incluyendo el Auto 027 de 2021.

 

38. En �ltimas, el accionante entiende, de manera equivocada, que el recurso de s�plica es una instancia adicional para discutir la aptitud de los cargos de la demanda, sin sustentar alg�n yerro espec�fico en relaci�n con el an�lisis que en su momento desarroll� el magistrado sustanciador. Ello no es posible, pues de hacerlo, la Sala Plena transformar�a la instancia de s�plica en un nuevo examen de aptitud de la demanda. Adem�s, tendr�a que buscar, de oficio, los supuestos yerros en la calificaci�n inicial de la demanda. Este ejercicio resulta ajeno al recurso referido, al punto de desnaturalizarlo.

 

39. En s�ntesis, la plenaria advierte que el actor no justific� o desarroll�, mediante sus argumentos en s�plica, los errores del auto de rechazo, m�s all� de expresar una inconformidad general. Por el contrario, reiter� y replante� los argumentos presentados en la demanda y en el escrito de subsanaci�n; y present� nuevas razones con el objetivo de superar las fallas advertidas. As�, frente al constatado incumplimiento del requisito de carga argumentativa, se rechazar� por improcedente el recurso presentado por el ciudadano Juan Manuel Camargo Gonz�lez.

 

40. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho de acci�n de los ciudadanos. De manera que, si as� lo estima, el actor Camargo Gonz�lez puede presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad[46], siempre que se cumplan las exigencias de los art�culos 40-6 y 241 de la Carta Pol�tica, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[47].

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica presentado por el se�or Juan Manuel Camargo Gonz�lez dentro del expediente D-17.496.

 

Segundo. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta providencia al demandante, indic�ndole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.496.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

No participa

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente D-17.496. Demanda, p. 21.

[2] Ibidem, escrito de correcci�n, p. 15.

[3] Ibidem.

[4] Expediente D-17.496. Escrito de correcci�n, p. 25.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Expediente D-17.496. Escrito de correcci�n, p. 27.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Expediente D-17.496. Escrito de correcci�n, p. 28.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Expediente D-17.496. Escrito de correcci�n, p. 30.

[15] Ibidem, p. 31.

[16] Ibidem, p. 33.

[17] Ibidem, p. 35.

[18] Ibidem, p. 36.

[19] Ibidem, p. 37.

[20] Ibidem, p. 38.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Expediente D-17.496. Escrito de correcci�n, p. 45.

[24] Ibidem, auto de rechazo, p. 8.

[25] Ibidem.

[26] Samuel Finkielsztein, miembro de la comisi�n asesora para la Revisi�n del C�digo de Comercio.

[27] Expediente D-17.496. Auto de rechazo, p. 10.

[28] Ibidem, p. 11.

[29] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997, A-294 de 2019, A-435 de 2020 y A-085 de 2021.

[30] Desde 1992 a febrero de 2021 se resolvieron, al menos, 715 recursos de s�plica, de los cuales la Sala Plena solo decidi� revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (adem�s de los mencionados en el Auto 025 de 2021, nota al pie 6, ver los autos A-421 de 2020, A-449 de 2020 y A-084 de 2021).

[31] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) s� se corrigi� en los t�rminos indicados la inadmisi�n; (ii) el demandante s� act�o en los t�rminos procesales establecidos y present� escrito de correcci�n; (iii) no se configur� la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violaci�n de la igualdad s� cumpl�a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional o, (v) el magistrado sustanciador guard� silencio sobre la adecuada o inadecuada formulaci�n o estructuraci�n de uno de los cargos, lo que hac�a suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021, nota al pie 7.

[32] Ver autos A-759 de 2018, f.j. 7; y A-025 de 2021, f.j. 2 y nota al pie 8.

[33] Ver autos A-236 de 2017 f.j. 5 y A-025 de 2021, f.j. 3 y nota el pie 9.

[34] Cfr. art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica y art�culo 2 del Decreto 2067 de 1991.

[35] (i) Razones claras: son indispensables �para establecer la conducencia del concepto de la violaci�n�, pues, aunque se trate de una acci�n p�blica, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que �la demanda recaiga sobre una proposici�n jur�dica real y existente� cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones espec�ficas: Se predica de aquellas razones que �definen con claridad la manera como la disposici�n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol�tica�, formulando, por lo menos un �cargo constitucional concreto contra la norma demandada� para que sea posible determinar si se presenta una confrontaci�n real, objetiva y verificable. Esto deja de lado argumentos �vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales�. (iv) Razones pertinentes: Implica que �el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional�, esto es, basado en la evaluaci�n del contenido de una norma superior frente al de la disposici�n demandada, apart�ndose de sustentos �puramente legales y doctrinarios�, o simples puntos de vista del actor que buscan un an�lisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a �la exposici�n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche�, y por otra, a la exposici�n de argumentos que logren despertar �una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada� que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac�fica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018, nota al pie 26.

[36] Corte Constitucional. Auto 100 de 2021.

[37] Corte Constitucional. Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[38] Corte Constitucional. Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[39] Junto con la demanda, el accionante aport� una copia de su c�dula de ciudadan�a.

[40] Al respecto, precis� que exigir que �la definici�n invocada por el demandante aparezca previamente consignada en el texto de la ley habilitante equivale, en la pr�ctica, a impedir cualquier demanda por exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias, pues el problema jur�dico consiste justamente en establecer cu�les son los l�mites materiales de la habilitaci�n otorgada�. (Expediente D-17.496. Recurso de s�plica, p. 7). Tambi�n refiri� que el �auto dice que �el desbordamiento de las facultades� �no se desprende directamente del texto objetivo� de la norma demandad (sic). Eso es equivocado. Si el Gobierno ten�a facultades para expedir un C�digo de Comercio, es claro que no pod�a insertar normas que se refirieran a �toda clase de obligaciones�, porque eso lo habr�a habilitado a legislar sobre cualquier materia (laboral, administrativa, ambiental, etc.)�. (Ibidem, p. 12).

[41] Frente a dicha censura reiterada, indic� que, lo �que la demanda afirma es que la norma demandada s� es �directamente sancionatoria�, entre otras cosas. Como la norma establece la solidaridad �para toda clase de obligaciones�, eso incluye las obligaciones sancionatorias. Si esto se acepta (y es lo que tiene que definir la Corte), deber�a concluirse que s� se requiere el examen de culpabilidad�. (Ibidem, p. 12). Agreg� que, sin embargo, �la demanda explic� que el capit�n y el armador pueden obligarse en Colombia sin intervenci�n de su agente mar�timo, por lo que es irrazonable que este sea solidario de aquellos en obligaciones en las que el agente mar�timo no intervino�. (Ibidem, p. 17 y 18).

[42] Auto 2755 de 2023.

[43] Expediente D-17.496. Recurso de s�plica, p. 5.

[44] Ibidem, p. 14.

[45] Ver, entre otras providencias, la Sentencia C-292 de 2019.

[46] La Corte ha explicado que el ciudadano tiene �la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisi�n y rechazo� cuando presente una nueva demanda. Cfr. Sentencia C-423 de 2023.

[47] Corte Constitucional. Autos 006 de 2019, 016 y 476 de 2023 y 1831 y 1236 de 2024.